miércoles, 27 de abril de 2011

Pederastia

Hoy vamos a tratar un tema que, por desgracia, actualmente ocupa un papel muy relevante en nuestra sociedad: la pederastia. Entendemos por pederastia "el abuso deshonesto de índole sexual cometido por un adulto hacia los niños" lo que, como las demás cuestiones tratadas en nuestro blog, atenta contra la integridad física y sobre todo moral de menor. Consiste en que un adulto incite a un menor a tener contactos sexuales con él, que pueden limitarse a tocamientos, pero pueden llegar incluso a felaciones y/o penetración.

Su origen se remonta a la Antigua Grecia, donde los griegos consideraban como algo normal que un varón se sintiera atraído por un joven, estando la pederastia bien vista en la sociedad del momento. De hecho, los padres preparaban a sus hijos para ello, de forma que encontrasen así un "protector" que le guiase en su juventud. Esta práctica solamente se llevaba a cabo con varones, nunca con mujeres. En la siguiente imagen podemos observar la escena de un cortejo pederasta:


Este tipo de conducta tiene como consecuencia daños físicos ocasionados al menor, como, por ejemplo, debido a una penetración anal. Pero sin duda las secuelas más importantes son las psicológicas, quedando la víctima trastornada, sufriendo alteraciones de la personalidad y pudiendo en un futuro llevar a cabo con otro menor los abusos a los que él fue sometido.

Los pederastas son en su gran mayoría hombres, que abusan tanto de niños como de niñas, en la mayoría de los casos entre los 6 y los 12 años.

La pederastia está recogida en el artículo189 de nuestro Código Penal, que dispone en su apartado 2: "El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años".
El apartado 4 también es digno de mencionar y recoge que "El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año".

En el ámbito internacional, los menores están protegidos frente a este abuso por:
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone en su art. 19: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
  • Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud, que dicta en su art. 11: "Derecho a la protección contra el abuso sexual. Los Estados partes adoptarán las medidas que sean necesarias para evitar que la explotación, el abuso o el turismo sexual o de cualquier otro tipo de violencia o malos tratos de los jóvenes y promoverá la recuperación física, psicológica y económica de las víctimas".
  • Convención sobre los Derechos del Niño (Naciones Unidas), que dice en su art. 34: "Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: 1. La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; 2. La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; 3. La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos".
A pesar de ser una breve referencia a un problema tan complejo, esperamos haberos allegado a él y concienciaros del enorme daño que este tipo de prácticas suponen para los menores, así como mostraros una legislación más bien escasa que lo regula.

martes, 26 de abril de 2011

AGRADECIMIENTOS

Hoy nos gustaría crear una entrada diferente y especial. Primero de todo, para todos aquellos que se han perdido nuestras entradas hasta el momento, aquí les dejamos una breve presentación:

Queremos agradecer a todos aquellos que nos han apoyado desde el nacimiento de este blog, sus comentarios han sido muy importantes para nosotros y sin todos nuestros seguidores nuestro empeño en transmitir algo interesante no tendría sentido.
También queremos mencionar blogs relacionados con el nuestro, como es el caso de Muerte digna: eutanasia, Aborto y La persona física, mayoría de edad y emancipación, todos ellos nos complementan y nosotros los complementamos a ellos.
Finalmente, nos gustaría tener en cuenta otros blogs también importantes por su apoyo incondicional como es el caso de La Prodigalidad y Fundamentos Jurídicos.
A todos los anteriores, a todos los que nos habéis seguido y comentado, y a todos los que lo haréis, GRACIAS.

lunes, 25 de abril de 2011

Pena de muerte

La pena de muerte o pena capital consiste en matar a una persona como castigo a un delito. Es un tema muy controvertido, en torno al cual podemos encontrar numerosas posturas, tanto a favor como en contra.

Los métodos utilizados para ella han ido variando a lo largo de la historia, pero el fin es el mismo: causar la muerte de un ser humano, violando no sólo su derecho a la integridad, sino su derecho a la vida. Antiguamente se utilizaban métodos tan rudimentarios como tirar al condenado por un acantilado. Al llegar a la Edad Media, estos métodos evolucionaron dando lugar a otros como la decapitación, la horca o el garrote, éste último introducido en 1820 por Fernando VII. Durante la posguerra, en España se ha utilizado el fusilamiento, aunque se ha seguido empleando el garrote. Actualmente en países como EEUU se lleva a cabo utilizando procedimientos más innovadores que hacen que el condenado a muerte sufra menos, como la inyección letal, la electrocución o la ejecución por gas. 

 

La pena de muerte ha sido abolida en España por Ley Orgánica en 1995, lo cual se recoge en el artículo 15 de la Constitución, "salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra". además, nuestro país ha ratificado en el año 2002 Protocolo nº 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, referente a la abolición de la pena de muerte.


Las últimas ejecuciones realizadas en España tuvieron como protagonistas a dos miembros de ETA y a tres del FRAP, que fueron fusilados el 27 de septiembre de 1975. Por suerte para algunos y por desgracia para otros, estos hechos no han vuelvo a suceder en nuestro país, pero sí en otros países.

sábado, 23 de abril de 2011

EUTANASIA Y SUICIDIO ASISTIDO

Nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la eutanasia ni el suicidio asistido, pero ¿qué significa e implica cada uno de estos exactamente?
La Real Academia Española define eutanasia del siguiente modo:
  1. Acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él.
  2. Muerte sin sufrimiento físico.
A la definición dada por la RAE, podemos añadir una precisión mediante la que diferenciar dos tipos de eutanasia: la eutanasia activa y la eutanasia pasiva. Pues bien, la diferencia entre ambos tipos de eutanasia nos la da la propia definición, concretamente dos palabras “acción” y “omisión”, de modo que, si hablamos de acción de un tratamiento para acelerar la muerte hablaríamos de eutanasia activa, mientras que si hablamos de omisión, entonces nos encontramos ante la eutanasia pasiva.
El último concepto que falta por definir se trata del suicidio asistido. El suicidio asistido sucede cuando se le proporciona de forma intencional a una persona la ayuda necesaria para suicidarse. La diferencia fundamental entre eutanasia y suicidio asistido se halla en el hecho de que en este caso sería el paciente el que, con ayudar pero voluntariamente, llevaría a cabo el procedimiento dirigido a provocar su muerte.
En España, el caso más polémico en cuanto a este tema ha sido el del conocido Ramón Sampredo. Ramón Sampedro fue un marinero y escritor español que, siendo tetrapléjico desde los 25 años, desarrolló una intensa actividad de petición judicial para poder morir y que la persona o personas que le ayudasen no incurriesen en delito, dado que su estado lo incapacitaba para hacerlo sin ayuda externa.
Ramón llegó a plantearle sus peticiones al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, apelando al artículo 15 de la Constitución Española y al artículo 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ambos vinculados con el derecho a la vida; no obstante, lejos de ayudarle, dichos artículos provocaron el efecto contrario, lo que realmente Ramón necesitaba era un derecho a la muerte en el que apoyarse, mas este no está reconocido en nuestro ordenamiento.
Finalmente, con ayuda de su amiga Ramona Maneiro, Ramón Sampedro murió por envenenamiento con cianuro potásico. El procedimiento seguido se trató del citado suicidio asistido, sin embargo, este no fue legal, tal y como había pretendido y deseado el antiguo marinero.
Momento previos a su suicidio, Ramón rodó un vídeo donde se explicaba, este vídeo fue mostrado de un modo más amable, si puede tener algún matiz de amable una cuestión de este tipo, en el final de la película Mar Adentro de Alejandro Amenábar.

jueves, 21 de abril de 2011

Acoso en el lugar de trabajo

Esta entrada está dedicada a un tema conocido por todos nosotros y de gran relevancia en la actualidad, el acoso laboral o mobbbing. El acoso laboral se considera como un atentado contra la integridad moral, e incluso en ocasiones física, de la persona, constituyendo una violación del artículo 15 de nuestra Constitución.


Pero, ¿en qué consiste realmente este acoso?¿Quiénes y con qué fines lo practican? A estas preguntas intentaremos responder a continuación, pero es importante dar a conocer en primer lugar una definición. Así, el acoso laboral es la acción de producir en el acosado miedo hacia su lugar de trabajo a través de una violencia psicológica continuada. La UE lo define como "aquel comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es sujeto de acoso y ataque sistemático durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo de y/o efecto de hacerle el vacío". 

Los acosadores pueden ser los compañeros de la víctima, sus subalternos o sus superiores; en este último caso este tipo de violencia se conoce también con el nombre de bossing. Pretenden que la víctima abandone su puesto de trabajo, pues la consideran una amenaza a sus intereses personales.´Para ello profieren gritos insultos y amenazas a la víctima, la sobrecargan de trabajo, la difaman y la infravaloran; en los casos más graves se llega incluso a emplear la violencia física.

El porqué de este acoso responde a que el perfil de la víctima suele ser, en muchos casos, el de un trabajador brillante. Son personas envidiadas por sus compañeros de trabajo y válidas en su trabajo. En otros casos, se da con personas que se han negado a participar en un determinado proyecto o que no han entrado al trapo de hacer la vista gorda en un determinado asunto. Puede darse también debido a la orientación sexual, religión, ideología política u otros factores similares que la víctima profese.

Los profesionales más afectados suelen ser los funcionarios, los trabajadores de la enseñanza, informáticos, cuidadores de escuelas infantiles, personal relacionado con la hostelería y el turismo, etc. Actualmente en España se presentan entre 400 y 500 demandas al año por acoso laboral, lo que demuestra que es un problema existente en nuestra sociedad y que la solución ofrecida no es suficiente.

La directiva 2000/78/CE sobre Igualdad de Trato en el Empleo constituyó en España una gran ayuda para luchar contra esta violación constitucional. En  nuestro país el Código Penal tipifica el acoso laboral dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, estando sancionado con penas desde 1 año y 9 meses a 3 años de prisión.

El el siguiente vídeo nos acerca un poco más al drama que cientos de trabajadores viven cada día, el cual es necesario solucionar lo antes posible.


martes, 19 de abril de 2011

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

En España, los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo marcan los requisitos para la mencionada interrupción.
Atendiendo a lo establecido por el artículo 13, el foco del conflicto se localiza en su apartado cuarto, siendo ya su apartado tercero un antecedente. Aunque en un principio sería necesario un consentimiento expreso de la mujer embarazada o, en su caso, de su representante legal, la ley establece una excepción por la cual las mujeres de edad igual o superior a 16 años serían las únicas en firmar dicho consentimiento, sin necesidad de tener que informar a sus representantes legales en caso de conflicto grave.
Evidentemente, lo anterior crea una fisura con todo el ordenamiento jurídico español, los campos afectados van desde la mayoría de edad hasta la legislación sobre representación legal pasando, por supuesto, por el derecho a la vida garantizado por nuestra Carta Magna; sin embargo, no es esto lo que a la mayoría nos preocupa, en nuestra sociedad la preocupación gira en torno a la moralidad de la medida, el ordenamiento puede ser modificado.
Diversas han sido las posturas, la Iglesia desde un principio rechazó la medida, ya no debido concretamente su artículo 13.4, sino por su estricta defensa del derecho a la vida en todos los aspectos, incluido el derecho a la vida del nasciturus, de modo que estos consideran la práctica de la interrupción del embarazo como un asesinato. A esta opinión se le suma la de la derecha española en general, como se pudo observar en la manifestación del 17 de octubre de 2009, en la que participaron políticos como el eurodiputado Jaime Mayor Oreja o el ex-presidente José María Aznar, ambos vinculados con el Partido Popular.


En cuanto a la postura del PSOE, esta es claramente favorable, teniendo en cuenta fundamentalmente que dicha ley fue promulgada durante su gobierno. No obstante, esta medida ha sido acusada de establecer una defensa del aborto como anticonceptivo, aportándosele una frivolidad a la ley con la que no fue creada; exista o no dicha ley, los embarazos no deseados continuarán siendo una realidad, la interrupción voluntaria está pensada para dichos casos, partiendo de la base de que un nasciturus no es una persona.
Antes de la existencia de esta Ley Orgánica, como bien afirma Ana Botella en el vídeo, en España nos regíamos por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal con el fin de proceder a la despenalización parcial del aborto en tres supuestos:
  • Grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada (aborto terapéutico).
  • Presunción de que el feto va a nacer con graves taras físicas o psíquicas (aborto eugenésico).
  • Embarazo consecuencia de una violación (aborto ético o criminológico).
Es aquí donde hallamos la incongruencia, independientemente de la opinión de cada uno o de la opinión que se dice que se tiene, el derecho al aborto ya existía en los anteriores tres supuestos; sin duda, dicho derecho no era tan amplio en 1986 como en 2011, pero es un hecho que este existía antes de que la Ley Orgánica del 2010 entrase en vigor.
En la actualidad la polémica sigue abierta, pero como puede observarse, el debate se efectúa atendiendo únicamente a la superficie, temas como que una menor sea tratada como una adulta o que para la interrupción voluntaria del embarazo sólo se tenga en cuenta la decisión de la mujer y no la del hombre han pasado a un segundo plano.

lunes, 18 de abril de 2011

Torturas y tratos inhumanos en Guantánamo

El campo de detención de Guantánamo es una prisión de alta seguridad situada en la Bahía de Guantánamo, en Cuba,  y en poder de Estados Unidos. Este lugar ha sido y es usado por las autoridades estadounidenses para encarcelar a las personas acusadas de terrorismo, en su mayoría procedentes de Afganistán.

¿Por qué nos referimos a él? Pues porque, como bien se viene denunciando desde hace años tanto por particulares como por la ONU, en este lugar se cometen importantes abusos que atentan contra el derecho a la integridad física y moral del que deben gozar todos los seres humanos. La Unión Europea, ya en el año 1987, y a la vista de lo que estos abusos suponían para la sociedad y para el Estado Democrático, decidió que todos firmasen la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Pero a pesar de los constantes intentos por acabar con los tratos degradantes hacia otros seres humanos, con un fin que en muchos casos responde al afán de superioridad de una persona sobre las otras, hoy en día siguen siendo una realidad y en Guantánamo encontramos el ejemplo más claro y representativo al respecto.


Podemos decir que los presos de Guantánamo viven en condiciones infrahumanas. Hace años que el Gobierno de Fidel Castro cortó el suministro de agua, estando obligados a beber una agua amarillenta que se produce allí mismo. Pero esto no es todo, sino que además sufren constantes abusos y malos tratos por parte del personal del recinto. El aislamiento es uno de los métodos más empleados para torturar psicológicamente al preso, aislándolo de todo estímulo exterior al que pueda agarrarse para sentirse cerca de los suyos.

A esto se une el waterboarding, que consiste en verter líquido en las vías respiratorias del preso para que sienta una sensación de asfixia, el agotamiento físico,o las posiciones de estrés, que consisten en que el preso se mantenga durante horas apoyado en un músculo hasta que se le desgarren los ligamentos. Pero quizás una de las torturas más degradantes es la utiliza con los presos afganos, que consiste en utilizar el sexo para atentar contra su religión. Así, son interrogados por mujeres vestidas de forma muy sugerente mientras se tocan; posteriormente se manchan las manos de tinta roja, emulando el sangrado menstrual, para luego tocar con ella a preso, pues los musulmanes no se acercan a una mujer cuando tiene la menstruación. Esto hace que los interrogados lleguen a un estado de desesperación.

Se ha llegado a tal punto que determinadas personas se han hecho pasar por los abogados de los presos para sacar información, violando el carácter confidencial que tienen las declaraciones hechas al abogado por su representado.

El artículo 609 de nuestro Código Penal prohibe la tortura en nuestro país, también prohibida en muchos otros. ¿Por qué entonces hoy en día se siguen cometiendo este tipo de abusos? ¿Podemos hablar realmente de un Democracia o es esto todavía una utopía? Es una cuestión digna de reflexión.

sábado, 16 de abril de 2011

ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

El artículo 15 de la Constitución Española de 1978 constituye en nuestro ordenamiento jurídico la disposición que garantiza por excelencia el derecho a la vida y a la integridad física y moral.
Este dispone lo siguiente:
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Realizando un análisis detallado de dicho artículo, podemos observar como en un primer momento proclama el derecho a la vida, derecho sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible. Este derecho es complementado por el derecho a la integridad física y moral, garantizándose de este modo la plena inviolabilidad del ser humano. Dicho esto, podemos afirmar que el derecho a la vida y a la integridad personal son los primeros derechos fundamentales, ya no desde un punto de vista lógico, sino también tomando en consideración su enunciado y su tratamiento constitucional.
A la hora de su elaboración, los Padres de la Constitución, a pesar de tener muy clara su inclusión en la Constitución, tenían diferentes discrepancias en cuanto al modo de plantear tal derecho. El origen de sus discrepancias se centraba en dos aspectos, el primero de ellos hacía referencia a la determinación de los sujetos titulares del derecho a la vida, ya que ello determinaría a su vez en un futuro la legislación en materia de aborto, de modo que por un lado estaban los que proponían el empleo del término todos y que por lo tanto este derecho afectase al nasciturus, y por otro los que apoyaban el uso del término persona, para evitar una postura futura impeditiva en esta disciplina. Como se plasma en la Constitución, el término final empleado fue todos, sin embargo, curiosamente, ello no ha impedido que en la actualidad exista legislación que trate el aborto, cuando nuestra Carta Magna tendría que ser modificada para poder hacerlo; ello se debe a que este término ha sido y es empleado con una clara ambigüedad, limitándose a la interpretación subjetiva del legislador.
El segundo centro de debate fue la introducción en nuestro artículo 15 de una referencia a la abolición de la pena de muerte. Existiendo, evidentemente, partidarios de posturas contrarias, mientras que unos rechazaban la introducción de esta abolición alegando que ello limitaría la libertad del legislador, otros consideraban tal pena inhumana, irreparable e inútil sin excepción alguna. Finalmente, se llegó a un consenso, consenso por el cual se incluyó la abolición de la pena de muerte con una excepción, su introducción en las leyes penales militares en tiempos de guerra; ello influyó en el planteamiento del ordenamiento jurídico español, estableciendo como base del Derecho penal la reinserción social y no el castigo, cuestiones como la pena de muerte o la prisión perpetua son en España un sinsentido.
Dicho derecho también está respaldado a nivel internacional, lo podemos localizar en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948  en sus artículos 3 y 5, no obstante, aunque no debería, esta declaración carece de fuerza vinculante, sus preceptos son tratados como meras recomendaciones; las dictaduras, los presos de guerra, el racismo o la homofobia forman parte de una realidad que todavía existe.